POR UNA COMUNICACIÓN LIBERADORA LOS COMUNICADORES POPULARES A TRAVÉS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNICACIÓN POPULAR PRESENTA A LA ASAMBLEA NACIONAL LA PROPUESTA A LA LEY
Propuesta de articulados
presentados por Consejo Nacional de Medios Comunitarios para incorporar
o modificar el proyecto de ley denominado “Ley de Comunicación del Poder
Popular” que desde el día 16 de diciembre del 2011 está siendo debatido en segunda discusión por la Asamblea Nacional
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY
DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo
1.
Esta Ley tiene por objeto garantizar el pleno desarrollo de las capacidades
comunicacionales del Pueblo para consolidar y fortalecer la construcción del
Poder Popular y el Estado Comunal como derecho humano fundamental, así como promover
la organización, funcionamiento y articulación de las iniciativas del Poder
Popular para la comunicación participativa, protagónica y emancipadora.
Asimismo,
impulsar la plena soberanía popular cognitiva, política, cultural, tecnológica y social para la construcción del Socialismo Bolivariano.
Comunicación del Poder Popular
Artículo
2. La Comunicación del Poder Popular es un proceso colectivo integral, continuo y
permanente, para crear la nueva hegemonía comunicacional del Pueblo, basado en
el dialogo de saberes y la dialéctica histórica, que transmite valores socialistas
creando la conciencia del ser social y un modelo comunicacional
generador de pensamiento crítico y revolucionario, bajo formas de gestión
popular, que impulsa la comunicación liberadora, como herramienta
para la ruptura de los esquemas mercantilistas de dominación.
La Comunicación del Poder Popular entonces favorece el desarrollo de la
mujer y el hombre nuevo dentro del Estado comunal.
Ámbito
de aplicación
Artículo
3. Están
sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actores y actoras de la Comunicación del
Poder Popular, entre las que se encuentran:
1. Las
instancias del Poder Popular y Organizaciones Sectoriales.
2. El
Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular.
3. Los
Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular.
4. Los
Comités de Medios Alternativos y
Comunitarios de los Consejos Comunales o/y otras formas de agregación comunal
con competencia en materia de comunicación.
5. Unidades
de Comunicación del Poder Popular.
6. Unidades de Formación y Producción de la Comunicación del
Poder Popular.
7. Las
Comunicadoras y los Comunicadores Populares.
8. Unidades
de Producción e innovación tecnológica para la Comunicación del
Poder Popular.
9. Y
otras formas de organización que tengan como objetivo el impulso la Comunicación del
Poder Popular.
También
están sujetos a las disposiciones de esta Ley los órganos y entes del Poder
Público, así como, las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con
las organizaciones de la comunicación del Poder Popular.
Finalidades
Artículo
4.
La presente ley tiene las siguientes finalidades:
1. Impulsar
y consolidar la organización del pueblo en el ejercicio de la democracia
participativa y protagónica, para la construcción de la sociedad socialista,
mediante las formas de autogobiernos comunales.
2. Garantizar
el derecho a la comunicación libre y plural, a través de la socialización y el
acceso a las Unidades de Comunicación del Poder Popular.
3. Asegurar
la sustentabilidad de las Formas de Organización de la Comunicación del
Poder Popular.
4. Facilitar
la organización, funcionamiento y formación de la Comunicación del
Poder Popular.
5. Garantizar
la propiedad social del espectro radioeléctrico y la infraestructura de las
telecomunicaciones.
6. Articular
a los actores y actoras de la comunicación del Poder Popular.
7. Promover
los mecanismos de participación y control social en el proceso de la Comunicación del
Poder Popular.
8. Incentivar políticas nacionales que garanticen el
desarrollo y la soberanía tecnológica en función de la Comunicación del
Poder Popular.
9. Promover
e implementar el Sistema Nacional Socialista de Comunicación del Poder Popular.
10. Reivindicar
a las Comunicadoras y los comunicadores populares como actores centrales en la
construcción de la sociedad socialista dignificando su labor de servidor
popular.
11. Fortalecer
el uso de las Unidades de Comunicación del Poder Popular como instrumento de
formación para la transición al Socialismo.
12. Impulsar
y consolidar los mecanismos de integración latinoamericana.
13. Consolidar
la regulación social de los medios de comunicación como herramienta para el
fortalecimiento del Poder Popular.
14. Impulsar
la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Principios
y Valores
Artículo
5. La
comunicación del Poder Popular se inspira en la doctrina Bolivariana y se rige
por los principios y valores de democracia participativa y protagónica, antiimperialista,
revolucionaria y socialista, de interés colectivo, servicio público sin fines
de lucro, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos
humanos, corresponsabilidad, deber social, autogobierno, cooperación,
solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad,
universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre
debate de ideas, trabajo voluntario militante, sentido de propiedad social, ecologista,
igualdad social y de género, garantía de los derechos de la mujer, de los
niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad,
de equidad, justicia y defensa de la soberanía nacional, la autodeterminación
de los pueblos, internacionalismo y la integridad territorial de la Nación.
Definiciones
Artículo
6. A los
efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Comités
de medios alternativos y comunitarios: Comités de Trabajo de los
Consejos Comunales u otras formas de organización del Poder Popular que
participan de manera protagónica y corresponsable en la elaboración de las
políticas comunicacionales, de formación y autoformación para la comunicación
del Poder Popular.
2. Comunicación
Digital y Electrónica del Poder Popular: La producción y difusión
de contenidos que combina diversos formatos gráficos, audiovisuales
y multimedia, utilizando Internet, el espectro electromagnético o cualquier otra
tecnología como soporte de transmisión y recepción por múltiples redes y equipos tecnológicos.
3. Comunicación
Impresa: La producción y difusión de contenidos impresos y
gráficos de manera periódica.
4. Comunicación
Muralística: Medio de difusión a través de imágenes,
palabras, signos, gráficos y colores que utiliza como soporte muros, vallas,
lienzo, piedras, paredes o cualquier otra superficie.
5. Comunicadoras
y Comunicadores Populares: El Pueblo como sujeto comunicador
ejerciendo el derecho a la libre expresión y participe del proceso de Comunicación
del Poder Popular.
Comunidad Organizada: Constituida
por el Pueblo organizado en colectivos, organizaciones, expresiones populares y
cualquier otra organización social de base con valores socialistas, como instancia
del poder popular que garantice su participación en el proceso de comunicación
popular en la construcción del Socialismo.
6. Consejo
Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular: Es una organización nacional de dirección política
colegiada de carácter federal para el Sistema Socialista de Comunicación
Popular, con personalidad jurídica propia, otorgada por el ministerio con
competencia en participación ciudadana con el objeto de deliberar, planificar y
ejecutar las estrategias de la Comunicación
Popular sobre las propuestas provenientes de los actores y
actoras de esta ley y se basa en los principios de la democracia popular
revolucionaria.
7. Consejos
Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular: Es una organización estadal de dirección
política colegiada para el Sistema Socialista de Comunicación Popular, creada
en cada entidad federal cuyo objeto es deliberar, planificar y ejecutar las
estrategias de la Comunicación Popular
sobre las propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se
basa en los principios de la democracia popular revolucionaria en
correspondencia con las políticas locales trazadas por sus diferentes sectores
y autogobiernos.
8. Unidad
de Comunicación del Poder Popular: Son los colectivos que
impulsan la comunicación del Poder Popular, sin fines de lucro, como
herramienta para la construcción del Socialismo Bolivariano en un ámbito
territorial determinado donde conviven sectores y formas de autogobierno. Su
personalidad jurídica será otorgada conforme a esta ley y su reglamento.
9. Colectivos que Impulsan la Comunicación del
Poder Popular: Son aquellas comunicadoras y comunicadores
que provienen de los diversos movimientos, sociales y/o sectoriales, con el
objeto de desarrollar la
Comunicación para la construcción del socialismo en sus
comunidades.
10. Consenso Popular: Es
el acuerdo colectivo logrado en las instancias previstas en esta ley, a través
del diálogo con la participación y protagonismo del Poder Popular en la toma de
decisiones según sus propias dinámicas y realidades.
11. Autoformación: Son
las dinámicas y estrategias visibilizadas a través de las practicas cotidianas
permanentes e intangibles de saberes colectivos e individuales para el
desarrollo del pensamiento y elevar el nivel de conciencia del pueblo que
permita generar ciencia, tecnología y técnica en la construcción de la sociedad
socialista, con el fin de
reforzar la moral y ética socialista del pueblo venezolano.
12. Actoras y Actores de la Comunicación del Poder
Popular: Son las Comunicadoras y los Comunicadores Populares e Instancias
objetos de esta ley.
13. Voceras y Voceros: Son
los sujetos designados por las distintas
instancias enunciadas en esta ley, para cumplir las funciones encomendadas por
el o los colectivos a que pertenecen en función de la comunicación popular.
14. El Consejo Asambleario: Es la máxima instancia de
planificación y toma de decisiones colectivas y vinculantes, donde confluyen
las voceras y los voceros de los Sectores, Movimientos Sociales o demás formas
de organización del Poder Popular.
15. Productores de
la comunicación del Poder Popular: Son
todos los sujetos que participan activamente en la creación, invención,
construcción y planificación de contenidos de producción, en los procesos de
desarrollo de la comunicación popular en las distintas instancias locales, estadales,
regionales, nacionales e internacionales.
16. Sistema
Nacional de Imprenta de Comunicación
del Poder Popular: Es una red de unidades de producción articuladas
con los colectivos de comunicación del Poder Popular y organizaciones de base, dotada de la tecnología necesaria
para la reproducción de contenidos impresos.
17. Consejo Internacional de la Comunicación de los
Pueblos: Instancia internacional conformada por el Consejo
Nacional de Planificación y Participación de la Comunicación del
Poder Popular, a los fines de cumplir con lo establecido en esta ley.
18. Proyecto Socio – Político: Es
el conjunto de propuestas debidamente planificada para el desarrollo integral
de la comunidad organizada, como herramienta del proceso integrado de la
comunicación popular según su contexto socio político, que debe presentarse metodológicamente
ante el Consejo Estadal para su aprobación.
TÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
DE LA COMUNICACIÓN
DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO
I
Del
Consejo Nacional de Participación y
Planificación de la
Comunicación del Poder Popular
Consejo
Nacional de Participación y Planificación
de la Comunicación del
Poder Popular
Artículo
7.
Es una organización nacional de dirección política colegiada de carácter
federal para el Sistema Socialista de Comunicación Popular, con personalidad
jurídica propia, otorgada por el ministerio con competencia en participación
ciudadana con el objeto de deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular
sobre las propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se
basa en los principios de la democracia popular revolucionaria.
Atribuciones
Artículo
8.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular, las siguientes:
1. Diseñar,
formular, coordinar y ejecutar políticas y estrategias que consoliden el modelo
de comunicación del Poder Popular en correspondencia con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la
Nación.
2. Promover
y aprobar los diferentes ejes estratégicos de desarrollo comunicacional,
planteados por los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación de Poder
Popular.
3. Promover
y garantizar la participación ciudadana como sujeto activo de la comunicación
del Poder Popular.
4. Articular
las distintas instancias de la comunicación del Poder Popular.
5. Impulsar,
promover y suscribir convenios con los órganos y entes del Poder Público
Nacional, Organismos y Movimientos Internacionales, para la capacitación,
formación, autoformación, asistencia técnica, actualización tecnológica, el
intercambio y difusión de saberes, conocimientos, tecnologías,
espacios de creación e investigación preferiblemente con los esquemas de
la integración regional en Latinoamérica y el Caribe para potenciar la
comunicación del Poder Popular.
6. Administrar
recursos financieros para su funcionamiento, estos recursos son de uso
exclusivo para los fines indicados.
7. Elaborar
normativa interna de organización y de funcionamiento
para su aprobación por los Consejos Estadales de Participación y Planificación
de la Comunicación
del Poder Popular.
8. Ejercer
la contraloría social a los proyectos especiales de interés nacional elaborados
y en ejecución por parte de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la
Comunicación del Poder Popular.
9. Promover
y/o acompañar, en caso de ser requerido, la solución de conflictos en los
Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular.
10. Garantizar
la justa Distribución de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del
Poder Popular.
11. Velar
por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
12. Y
cualquier atribución indicada en otras leyes y sus reglamentos
Conformación. Funcionamiento y Toma de Decisiones.
Articulo 9. .
Estará conformado por los dos voceros o voceras principales de cada Consejo
Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular, basa su funcionamiento en los principios de la democracia
popular revolucionaria, y se orientará a la búsqueda de sus acuerdos
privilegiando la consecución del mayor Consenso Popular posible de sus
integrantes, sin descartar el uso de otros mecanismos de decisión que faciliten
su operatividad, el Reglamento interno dictara las pautas de funcionamiento y
toma de decisiones, entre otros aspectos.
Artículo: 10 ELIMINADO
CAPÍTULO
II
De
los Consejos Estadales de Participación y
Planificación
de la Comunicación del Poder Popular
Consejos
Estadales de Participación y Planificación
de la Comunicación del
Poder Popular
Artículo
11.
Es una organización estadal de dirección política colegiada para el Sistema
Socialista de Comunicación Popular, creada en cada entidad federal cuyo objeto
es deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular
sobre las propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se
basa en los principios de la democracia popular revolucionaria en
correspondencia con las políticas locales trazadas por sus diferentes sectores
y autogobiernos.
El Ministerio con competencia en materia de
Participación Ciudadana otorgará personalidad jurídica a esta organización del
Poder Popular.
Atribuciones
de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación
de la Comunicación
del Poder Popular
Artículo
12. Son
atribuciones las siguientes:
1. Formular
planes, programas, proyectos y acciones de la comunicación del Poder Popular para
su fortalecimiento en su ámbito territorial.
2. Promover en su ámbito territorial
la participación protagónica para la creación del modelo de comunicación
liberadora.
3. Articular políticas con las Unidades de la Comunicación del
Poder Popular en su entidad federal.
4. Avalar
los proyectos de financiamiento a los actores y actoras de la Comunicación del
Poder Popular en su entidad federal.
5. Coordinar
y ejecutar los proyectos de producción de contenidos audiovisuales e impresos
de la Comunicación
del Poder Popular en su entidad federal.
6. Diseñar,
formular, coordinar y ejecutar políticas que consoliden el modelo de comunicación
del Poder Popular en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social
de la Nación.
7. Aprobar
los proyectos a ser financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del
Poder Popular, previa evaluación de su viabilidad y factibilidad.
8. Diseñar,
promover y ejecutar los programas de capacitación, autoformación y formación de
la Comunicación
del Poder Popular.
9. Impulsar,
instalar, coordinar y administrar las Unidades de Formación y Producción de la Comunicación del
Poder Popular en la entidad federal respectiva, así como supervisar su
funcionamiento.
10. Impulsar,
promover y suscribir convenios con los órganos y entes del Poder Público
Nacional, estadal y municipal, Organismos y Movimientos Internacionales, para
la capacitación, formación, autoformación, asistencia técnica, actualización
tecnológica, el intercambio y difusión de saberes, conocimientos, tecnologías,
espacios de creación e investigación preferiblemente con los esquemas de
la integración regional en Latinoamérica y el Caribe para potenciar la
comunicación del Poder Popular.
11. Establecer
su normativa interna de organización y funcionamiento.
12. Avalar
en materia de comunicación del Poder Popular a las organizaciones que soliciten
prestar el servicio de radiodifusión sonora o televisión comunitaria en la
entidad federal.
13. Generar
las políticas y estrategias comunicacionales estadales con el fin de transformar la realidad desde el Poder
Popular organizado.
14. Recibir y administrar recursos provenientes de
diferentes fuentes de financiamiento para el impulso de la Comunicación Popular.
15. Impulsar,
promover, consolidar, constituir, acompañar, evaluar y administrar las Empresas de Propiedad Social Directa
relacionadas con el equipamiento tecnológico y la infraestructura de
telecomunicaciones de la
Comunicación del Poder Popular, así
como supervisar su funcionamiento.
16. Determinar las necesidades en materia de
comunicación en conjunto con los movimientos sociales, otras instancias del
Poder Popular y las Unidades de Comunicación del Poder Popular en los
diferentes sectores de la entidad federal.
17. Suministrar información sobre la gestión y
administración a los movimientos sociales o cualquier otra forma de
organización del Poder Popular y a los entes y órganos del Estado.
18. Monitorear permanentemente con fines contralores, el
contenido transmitido por las Unidades de la Comunicación del
Poder Popular.
19. Discutir y solicitar la transferencia de los
servicios, actividades, bienes o recursos en materia de Comunicación Popular,
cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos autogestionariamente y
corresponsablemente con el Poder Constituido.
20. Crear las estructuras organizativas internas
necesarias en coordinación con los órganos de planificación centralizada
previstos en la Ley,
para darle cumplimiento a los objetivos de transferencias de servicios,
actividades, bienes y recursos que solicite, en sincronía con los órganos y
entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
21. Avalar el proyecto socio político de las iniciativas
para conformar una Unidad de Comunicación del Poder Popular.
22. Y
cualquier atribución indicada en otras leyes y sus reglamentos.
Funcionamiento
de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación
de la Comunicación del
Poder Popular
Artículo
13.
Estará conformado por dos voceras o voceros de las unidades de comunicación del
Poder Popular y colectivos de otras expresiones de la comunicación del popular
dentro de su entidad federal, basa su funcionamiento en los principios de la
democracia popular revolucionaria, y se orientará a la búsqueda de sus acuerdos
privilegiando la consecución del mayor Consenso Popular posible de sus
integrantes, sin descartar el uso de otros mecanismos de decisión que faciliten
su operatividad.
El
Reglamento interno dictará las pautas de funcionamiento y toma de decisiones,
entre otros aspectos.
Agregación
de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación
de la Comunicación del
Poder Popular
Artículo
14.
Los Consejos Estadales podrán constituir sistemas de agregación en su entidad
federal o con otras entidades federales, con el propósito de articularse en el
desarrollo de la
Comunicación Popular para fortalecer la capacidad de acción
sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales,
ecológicos, de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad con
la Constitución
de la República
y la presente Ley.
El
reglamento de la presente Ley determinará los parámetros para la creación de
los distintos sistemas de agregación avalados por el Consejo Nacional de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
CAPÍTULO
III
De las Unidades de Comunicación del Poder Popular
Unidades
de Comunicación del Poder Popular
Artículo 15. Son
los colectivos que impulsan la comunicación del Poder Popular, sin fines de
lucro, como herramienta para la construcción del Socialismo Bolivariano en un ámbito
territorial determinado donde conviven sectores y formas de autogobierno. Su
personalidad jurídica será otorgada conforme a esta ley y su reglamento.
Parágrafo
Único: Se entiende por colectivos que impulsan la comunicación del poder
popular, aquellas comunicadoras y comunicadores que provienen de los diversos
movimientos, sociales y/o sectoriales, con el objeto de desarrollar la Comunicación para la
construcción del socialismo en sus comunidades.
Artículo 16: ELIMINADO
Artículo 17: ELIMINADO
Artículo
xx.
Las Unidades de Comunicación del Poder Popular estarán exentas del pago de
impuesto de telecomunicaciones.
CAPÍTULO
(nuevo)
De
la Constitución, Organización y funcionamiento de
las Unidades de Comunicación
del Poder Popular
El
Consejo Asambleario de las Voceras y los Voceros
Artículo xx: Es la máxima instancia de
planificación y toma de decisiones
colectivas y vinculantes, donde confluyen las voceras y los voceros de los Sectores,
Movimientos Sociales o demás formas de organización del Poder Popular, con el
objeto de conformar, debatir y decidir los proyectos de la Comunicación del
Poder Popular que se ejecutan en las Unidades de Comunicación del Poder
Popular.
Consejo de Ejecución
Administrativa y Operativa
Artículo xx: Son las áreas técnicas -
operativas que se consideren necesarias para mantener en funcionamiento la Unidad de Comunicación del Poder
Popular, conforme a los proyectos aprobados por la Asamblea de Voceras y
Voceros de la Unidad
de Comunicación del Poder Popular.
Consejo para la ejecución de
Políticas
Artículo xx: Son las áreas para la
articulación y ejecución de políticas diseñadas por la Asamblea
de las Voceras y los Voceros de la
Unidad de la
Comunicación del Poder Popular para impulsar la construcción y el desarrollo
del Socialismo.
Los
Integrantes del Consejo Asambleario
Artículo xx: El
Consejo Asambleario de la
Unidad de Comunicación del Poder Popular estará integrada
por dos
voceras o voceros de cada uno de los Sectores, Movimientos y Colectivos organizaciones
del Poder Popular.
La
Designación
Artículo xx: los integrantes del Consejo Asambleario de
la unidad de Comunicación del Poder Popular serán designados por cada uno de los Sectores,
Movimientos y Colectivos organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a
su propio mecanismo de selección.
Representación
legal
de
la Unidad de
Comunicación del Poder Popular
Artículo
xx: La
representación legal de la
Unidad de Comunicación del Poder Popular será ejercida por la Vocera o por el Vocero o
las Voceras o los Voceros designados por el Consejo Asambleario de cada unidad.
Sus funciones serán establecidas en el acta
constitutiva y estatutos sociales de la Unidad de Comunicación del Poder Popular conforme
a lo aprobado por el Consejo Asambleario.
Unidades
de Producción y Formación de
la Comunicación del
Poder Popular
Artículo 15 Son organizaciones adscritas al Consejo Estadal de
Comunicación Popular, destinadas a la formación, certificación y apoyo a los
productores de la comunicación del Poder Popular en sus diversas modalidades:
impresos, sonoros, audiovisuales, electrónicos, digitales, muralísticos u
otros.
TÍTULO
III
DE
LAS CONCESIONES Y HABILITACIONES DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER
POPULAR
Concesiones
y Habilitaciones
Artículo
18.
El órgano rector en materia de telecomunicaciones otorgará las concesiones y
habilitaciones en materia de comunicación con sus respectivos atributos a las
Unidades de Comunicación del Poder Popular debidamente avaladas por el Consejo Estadal
de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular correspondiente, y
cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás
requisitos que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Formas
de Transmisión
Artículo
19.
Son formas de transmisión de las Unidades de Comunicación del Poder Popular las
siguientes:
1. Radioeléctricas:
analógica, digital terrestre y satelital.
2. Electrónicas:
por cable, internet u otras redes de comunicación.
Las
Unidades de Comunicación del Poder Popular podrán obtener como máximo una
habilitación de radiodifusión sonora (radioeléctrica y/o electrónica de
servicio público, sin fines de lucro) y una habilitación de televisión (radioeléctrica
y/o electrónica de servicio público, sin fines de lucro) en sus diversas
modalidades.
Requisitos
para obtener las concesiones y habilitaciones
Articulo
20. Para
obtener concesiones y habilitaciones en
materia de comunicación del Poder Popular se debe
cumplir con los requisitos legales y técnicos establecidos en la Ley
Orgánica de
Telecomunicaciones, la presente Ley, reglamentos y las condiciones generales
establecidas por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los criterios técnicos indicados por el
órgano rector en materia de telecomunicaciones serán garantizados con la
elaboración del proyecto técnico para el
otorgamiento de los títulos administrativos en materia de Comunicación del
Poder Popular.
Artículo xx.-
Las habilitaciones y concesiones administrativas de radiodifusión sonora y
televisión del Poder Popular en sus diversas modalidades son títulos personalísimos,
no susceptibles de ser cedidos, gravados o enajenados, ni de realización de
actos que impliquen el desprendimiento total o parcial de su control.
TÍTULO IV
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNICACIÓN
DEL PODER POPULAR
Fondo para el Desarrollo de la Comunicación
del Poder Popular
Artículo
21.
Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del
Poder Popular, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva
de la República,
el cual, estará destinado al financiamiento de los planes y proyectos para el
desarrollo de la
Comunicación del Poder Popular, de las Unidades de
Comunicación del Poder Popular, de las Unidades de Formación y Producción de la Comunicación del
Poder Popular, El Consejo Nacional de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular y Los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la
Comunicación del Poder Popular.
Contribución
especial
Artículo
22. Las
personas jurídicas en cuyo objeto se encuentre la actividad publicitaria, están obligadas en función de su responsabilidad social, a
liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos contables
anuales, cuando éstos sean iguales o superiores a las mil unidades tributarias
(1.000 U.T.). Los pagos y las retenciones
se realizarán de acuerdo con los parámetros que se definan en el reglamento de
la presente Ley o en normas emanadas de la Vicepresidencia Ejecutiva
de la República. Esta
contribución especial no constituirá un
desgravamen al Impuesto Sobre la
Renta.
El
incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo
previsto en el Código Orgánico Tributario.
De
los Recursos del Fondo
Artículo
23.
Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del
Poder Popular provendrán de:
1. La
contribución especial prevista en esta Ley.
2.
Los
aportes que a título de donación realice cualquier persona natural o jurídica.
3.
Los
intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros conceptos
que se deriven del uso de los recursos del mismo.
4.
El
porcentaje fijado para la Comunicación Popular en el Fondo de Compensación
Interterritorial.
5.
El
Fondo de Responsabilidad Social.
6.
Convenios
Internacionales, nacionales, estadales y municipales.
7.
Los
demás que establezca otras leyes y/o sus reglamentos.
Los recursos correspondientes al Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular previsto en esta Ley, serán administrados
por la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República, en la forma y
para los fines que determine la presente Ley y su reglamento, sin que pueda
dársele a los mismos un uso distinto.
A los efectos de la contribución especial
establecida en el numeral uno 1 de este artículo, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria colaborará con la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República, en su
recaudación y fiscalización.
Distribución
del Financiamiento
Artículo
24.
La
Vicepresidencia Ejecutiva de la República a través del
Fondo estimará anualmente los recursos recaudados de las mencionadas fuentes de
financiamiento e informará por medio de un sistema informático integrado a los
Consejos Estadales de Participación y Planificación del Poder Popular, y a las
Unidades de Comunicación, Formación y Producción de Contenido del Poder Popular
la respectiva asignación presupuestaria estadal anual.
Transferencia
de recursos.
Artículo
xx El
Consejo Nacional de Participación y
Planificación de la
Comunicación del Poder Popular y Los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la
Comunicación del Poder Popular, ordenará al Fondo la transferencia
de los recursos para el desarrollo de
los proyectos aprobados.
Requisitos para financiar por los entes
públicos.
Artículo
xx Los
entes públicos solo podrán financiar la Comunicación del Poder Popular a través de las
figuras establecidas en esta ley, siempre que tengan títulos administrativos
para los casos de radios o televisoras y previa autorización del Consejo
Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular de su entidad federal.
Artículo XX.
Las Unidades de Comunicación del Poder Popular y las Unidades de Formación y
Producción de Contenido del Poder Popular presentarán los planes operativos anuales
a los Consejos Estadales de Participación y Planificación del Poder Popular para
su ajuste y/o aprobación.
Artículo
XX. El Fondo transferirá los recursos aprobados a cada una de las Unidades
de Comunicación del Poder Popular y a las Unidades de Formación y Producción de
Contenido del Poder Popular. Los criterios para la asignación de los recursos estadales
serán establecidos en el reglamento respectivo.
TÍTULO
V
COBERTURA,
TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA
Zona de cobertura
Artículo 25. La zona de cobertura de los medios de comunicación
del poder popular se determinará según los criterios sociales
y geográficos indicados por los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la
Comunicación del Poder Popular y los
criterios técnicos indicados por el órgano rector en materia de
telecomunicaciones.
Sistema de conexión e interconexión
Articulo xx: Se creará un sistema de conexión e interconexión entre
las Unidades de Comunicación del Poder Popular y entre otros, mediante acuerdos
entres los Consejos de Participación y Planificación Nacional y Estadales con
el órgano rector en materia de telecomunicaciones, el cual, garantizará la
factibilidad técnica para su cumplimiento en los casos que aplique.
Acceso
a la radio y televisión por suscripción
Artículo
26.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción incluirán de manera
gratuita, óptima y obligatoria la grilla programática de todas las Unidades de Comunicación
del Poder Popular de radio y televisión independientemente del medio de transmisión
utilizado, en la programación del prestador del servicio de difusión por
suscripción. El ente rector en materia de telecomunicaciones en conjunto con el
Poder Popular velará y garantizará por
el fiel cumplimiento de esta norma.
Políticas
para el Incentivo de la
Investigación, formación y autoformación en
Materia
de Comunicación del Poder Popular
Artículo
27.
Se podrán establecer convenios entre los órganos del poder público y los
Consejos de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular Nacional y Estadales para el incentivo de:
1. La
investigación para la producción de teorías, sistematización de experiencias su
publicación, difusión y distribución.
2. La
investigación en tecnologías convencionales y libres, todas aplicables a la Comunicación del
Poder Popular.
3. Intercambio de saberes científicos, tecnológicos y técnicas que
fortalezcan las Unidades de Comunicación del Poder Popular.
4. La creación de un Centro de Investigación de la Comunicación del
Poder Popular, el cual estará adscrito al Consejo Nacional de Participación y Planificación
de la Comunicación
del Poder Popular.
Deberán crearse normas para los parámetros de calidad y
condiciones técnicas necesarias para homologar y certificar en laboratorios
nacionales los equipos de producción nacional, en coordinación con los demás
órganos competentes en la materia.
Artículo: 28 ELIMINADO
Televisión
y Radio Digital
Artículo
29.
La Comunicación
del Poder Popular tendrá prioridad para el uso y explotación de las
telecomunicaciones a través del estándar tecnológico adoptado por el Estado
venezolano para los servicios de Televisión y Radio Digital Terrestre.
El
Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular coordinará con los entes públicos responsables, con el fin de
darle cumplimiento a este artículo.
Recursos
Artículo
30.
La
Vicepresidencia de la República, a través del Fondo para el Desarrollo
de la Comunicación
del Poder Popular, dispondrá de los recursos necesarios para implementar el uso
de la Televisión
y Radio Digital Terrestre en las Unidades de Comunicación del Poder Popular.
Plan
Estratégico Nacional
Artículo
31.
Para la conformación de las Unidades de Comunicación del Poder Popular de
Televisión y Radio Digital Terrestre, el órgano rector en materia de
telecomunicaciones deberá establecer un plan estratégico nacional articulado
con los planes del Ejecutivo Nacional y el
Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular para el despliegue de la Televisión y Radio Digital Terrestre.
Sistema
de imprentas
Artículo
32.
La
Vicepresidencia Ejecutiva de la República en
coordinación con el Consejo Nacional de la Participación y
Planificación de la
Comunicación del Poder Popular establecerá las políticas necesarias para que las imprentas
administradas por los distintos entes del Poder Publico Nacional se encuentren
al servicio del Poder Popular.
Sistema
Nacional de Imprenta de
Comunicación del Poder Popular
Artículo
xx El
Consejo Nacional de la
Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular creará y coordinará el Sistema
Nacional de Imprenta de Comunicación del Poder Popular, el cual desarrollará
a nivel de cada estado, por medio de un Empresas de Propiedad Social Directa
Comunal adscrita al Consejo Estadal de la Participación y
Planificación de la
Comunicación del Poder Popular correspondiente.
TÍTULO
VI
DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL
Solidaridad
internacional
Articulo
33.
Las Unidades, organizaciones, instancias, actoras y actores de la comunicación
del Poder Popular desarrollarán espacios, misiones, y/o agencias informativas para
el intercambio y la cooperación con otros pueblos y naciones hermanas, para potenciar
la unión y la producción de saberes bajo los principios de la solidaridad, la
complementariedad, el respeto a la soberanía y la autodeterminación de los
pueblos.
Unión
Latinoamericana y Caribeña
Artículo
34.
Las Unidades, organizaciones, instancias, actoras y actores de la comunicación
del Poder Popular difundirán y promoverán la unión Latinoamericana y Caribeña con
la finalidad de fortalecer una conciencia nuestroamericana, que contribuya a la
construcción de una Comunidad de Naciones que defienda sus intereses sociales,
culturales, políticos, económicos, energéticos y ambientales.
.
Consejo Internacional de la Comunicación de los
Pueblos
Artículo xx: El
Consejo Nacional de la
Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular creará un Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos,
a efecto de materializar los artículos anteriores del presente titulo.
TÍTULO
VII
DE
LAS ÁREAS DE ATENCIÓN ESPECIAL
Atención Especial en Áreas de Fronteras
Terrestres, Insulares y Marítimas
Articulo
35.
El Consejo Nacional de Participación y Planificación
de la Comunicación
del Poder Popular conjuntamente con el órgano rector de las telecomunicaciones garantizará
la atención especial a las áreas de fronteras terrestres, insulares y marítimas, propiciando
la instalación, amplia cobertura y funcionamiento de las Unidades de Comunicación
del Poder Popular en dichas áreas, con el objeto de afirmar la identidad
venezolana, la cultura, la protección de la biodiversidad, la seguridad y
defensa de la soberanía nacional, facilitando el encuentro de los pueblos en
aras de consolidar la paz en el marco de los principios constitucionales.
Áreas
de Pueblos y Comunidades Originarias
Artículo
36.
Los órganos del Poder Público y los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la
Comunicación del Poder Popular garantizarán y propiciarán
atención especial a la creación, equipamiento y desarrollo de Unidades de
comunicación de los pueblos y comunidades originarias, de acuerdo a la forma de
constitución que ellos establezcan, con el objeto de preservar y promocionar
su, cosmovisión: valores, manifestaciones culturales, usos, costumbres, idiomas, hábitat y derechos originarios, necesarios
para desarrollar y garantizar sus formas de vida..
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las Fundaciones Comunitarias legalmente constituidas antes de la entrada en
vigencia de esta Ley, y que se encuentren vigentes con la Habilitación y
Concesión deberán adecuar su organización y funcionamiento al nuevo marco
regulatorio, en un lapso que no supere seis (6) meses a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela; En tal sentido, procederán a
constituir una Unidad de Comunicación del Poder Popular con las exigencias aquí
establecidas. Durante este lapso las Fundaciones Comunitarias estarán exentas del
pago de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y normas
técnicas aplicables en la materia.
xxxxx. Aquellos
Centros de Producción de Contenidos y demás organizaciones creadas con el
objeto de la producción de contenidos de la Comunicación Popular,
que han sido financiadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, deberán
cumplir con los requerimientos aquí establecidos, dentro de los treinta días
(30) hábiles siguientes a partir de la publicación de la presente ley en Gaceta
Oficial. El incumplimiento de la presente disposición dará derecho a los
Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular, de la entidad federal respectiva, asumir la administración.
xxxxx: Las y los
integrantes de las Fundaciones Comunitarias y Colectivos de la Comunicación del
Poder Popular constituirán transitoriamente las Instancias de la Comunicación del
Poder Popular Estatal y Nacional, por un periodo no mayor de seis meses contado
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
xxxxx:
. Las Fundaciones Comunitarias con
títulos administrativos vigentes o vencidos, antes de la entrada en vigencia de
esta ley, actuaran transitoriamente como promotoras transitoriamente para la
conformación de la
Asamblea Fundacional de Voceras y Voceros de las Unidades de
Comunicación del Poder Popular, por lo cual, deberá convocar a las voceras y
voceros de los sectores, movimientos sociales, colectivos u otras formas de
organización del Poder Popular que hacen vida activa en su comunidad.
Una
vez constituida la
Asamblea Fundacional de Voceras y Voceros de las Unidades de
Comunicación del Poder Popular, se designaran los integrantes de los Consejos
que conforman la organización y funcionamiento de la Unidad prevista en esta
ley.
La Fundación Comunitaria
promotora, los sectores, los movimientos sociales u otras organizaciones del
poder popular que participe en la asamblea fundacional deberán tomar las
decisiones de acuerdo al mecanismo establecido en esta ley. Las voceras y
voceros de las instancias anteriormente mencionadas actuarán de forma autónoma y
representativa teniendo derecho a voz y al equivalente de un voto de ser
necesario.
xxxxx:
con el objeto de designar los
integrantes de los consejos de la organización comunicacional objeto de esta
ley, en un periodo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
xxxxx. No serán renovadas las
Habilitaciones y/o Concesiones de Las Fundaciones Comunitarias que se
encuentren vencidas a la entrada en vigencia de esta ley.
xxxxx.- Los
manifiestos de interés y las solicitudes de renovación de concesión y/o
habilitación, que hayan ingresado ante la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones antes de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán sin
efecto.
xxxxx. Las Fundaciones
Comunitarias con títulos administrativos vigentes o vencidos y demás
organizaciones creadas con el objeto de desarrollar la comunicación del Poder Popular
deberán transferir a las Unidades de la Comunicación del Poder Popular que se constituyan
dentro del área de cobertura autorizada, los bienes adquiridos por
participación de cualquier organismo del Estado, de acuerdo al ámbito de
aplicación respectivo, al momento de su constitución. Los bienes adquiridos con patrimonio propio, se regirán
por lo establecido en los estatutos de dicha organización. Las personas encargadas de dar cumplimiento a esta disposición podrán formar parte de las Unidades de Comunicación o de otra figura jurídica en materia de telecomunicaciones siempre y cuando garanticen por
escrito el cumplimiento de esta obligación, al momento de crearse la nueva
figura, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
Los
entes del Estado con competencia en la materia y Los Consejos Estadales de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular velarán por la observancia de la presente disposición.
xxxxx. Los Consejos
Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular conjuntamente con las Unidades de la Comunicación del
Poder Popular, verificarán, velarán y decidirán que la desincorporación de los
activos que se realicen a estas últimas, tengan vida útil o no estén en estado
de deterioro al momento de realizar la transferencia, por parte de las
fundaciones u organizaciones anteriormente señaladas.
xxxxx. Los Centros de
Producción de Contenidos estadales, regionales y demás organizaciones estadales
o regionales creadas con el objeto de producción de contenidos de la Comunicación del Poder
Popular actuales, deberán transferir la propiedad de los bienes adquiridos por
participación de cualquier organismo del Estado a los Consejos Estadales de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular en la entidad
federal respectiva.
La
transferencia de la propiedad de los bienes adquiridos con patrimonio propio,
se decidirá conjuntamente entre los Centros de Producción de Contenidos y el
Consejo Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular, a efectos de garantizar la Producción de Contenidos.
xxxxx. Los Centros de
Producción de Contenidos locales y demás organizaciones locales creadas con el
objeto de producción de contenidos de la Comunicación del
Poder Popular actuales, deberán transferir la propiedad de los bienes
adquiridos por participación de cualquier organismo del Estado a las Unidades
de Comunicación del Poder Popular respectiva.
La
transferencia de la propiedad de los bienes
adquiridos con patrimonio propio, se decidirá conjuntamente entre los
Centros de Producción de Contenidos y la Unidades de Comunicación del Poder Popular, a
efectos de garantizar la
Producción de Contenidos.
xxxxx. De existir bienes
en calidad de comodato los Comodantes coordinarán la transferencia de los
bienes a la nueva figura jurídica, siempre y cuando tengan vida útil. Si están
en estado de deterioro serán devueltos al ente comodante.
xxxxx. Los representantes
de Las Fundaciones Comunitarias y demás organizaciones que hayan recibido
recursos públicos con el objeto de desarrollar la comunicación popular, deberán
rendir cuentas dentro del plazo establecido en el contrato suscrito y de
acuerdo a las leyes que rigen la materia, sopena de las sanciones establecidas.
xxxxx: Las porciones del
Espectro Radioeléctrico asignadas a las Fundaciones Comunitarias mediante los
correspondientes Títulos Administrativos, vigentes o vencidos, quedará
reservada al Sistema Nacional Socialista de la Comunicación del
Poder Popular.
Quinta. En
un lapso de noventa (90) días contados a partir de la publicación de esta ley en
la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela, deberá dictarse el Reglamento de la Comunicación del
Poder Popular Radioeléctricos y el Reglamento de la Comunicación del
Poder Popular Impresa.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Queda derogado el
Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de
Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, así como cualquier otra
norma legal o reglamentaria que contravenga las disposiciones de la presente
Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Esta Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.