POR UNA COMUNICACIÓN LIBERADORA LOS COMUNICADORES POPULARES A TRAVÉS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNICACIÓN POPULAR PRESENTA A LA ASAMBLEA NACIONAL LA PROPUESTA A LA LEY



Propuesta de articulados presentados por Consejo Nacional de Medios Comunitarios para incorporar o modificar el proyecto de ley denominado “Ley de Comunicación del Poder Popular” que desde el día 16 de diciembre del 2011 está siendo debatido en segunda discusión por la Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,

LEY DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar el pleno desarrollo de las capacidades comunicacionales del Pueblo para consolidar y fortalecer la construcción del Poder Popular y el Estado Comunal como derecho humano fundamental, así como promover la organización, funcionamiento y articulación de las iniciativas del Poder Popular para la comunicación participativa, protagónica y emancipadora.

Asimismo, impulsar la plena soberanía popular cognitiva, política, cultural,  tecnológica y social  para la construcción del Socialismo Bolivariano.

Comunicación del Poder Popular
Artículo 2. La Comunicación del Poder Popular es un proceso colectivo integral, continuo y permanente, para crear la nueva hegemonía comunicacional del Pueblo, basado en el dialogo de saberes y la dialéctica histórica, que transmite valores socialistas creando la conciencia del ser social y un modelo comunicacional generador de pensamiento crítico y revolucionario, bajo formas de gestión popular, que impulsa la comunicación liberadora, como herramienta para la ruptura de los esquemas mercantilistas de dominación.

La Comunicación del Poder Popular entonces favorece el desarrollo de la mujer y el hombre nuevo dentro del Estado comunal.

Ámbito de aplicación
Artículo 3. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actores y actoras de la Comunicación del Poder Popular, entre las que se encuentran:
1.    Las instancias del Poder Popular y Organizaciones Sectoriales.
2.    El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
3.    Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
4.    Los Comités de Medios  Alternativos y Comunitarios de los Consejos Comunales o/y otras formas de agregación comunal con competencia en materia de comunicación.
5.    Unidades de Comunicación del Poder Popular.
6.    Unidades de Formación y Producción de la Comunicación del Poder Popular.  
7.    Las Comunicadoras y los Comunicadores Populares.
8.    Unidades de Producción e innovación tecnológica para la Comunicación del Poder Popular.
9.    Y otras formas de organización que tengan como objetivo el impulso la Comunicación del Poder Popular.

También están sujetos a las disposiciones de esta Ley los órganos y entes del Poder Público, así como, las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las organizaciones de la comunicación del Poder Popular.

Finalidades
Artículo 4. La presente ley tiene las siguientes finalidades:
1.    Impulsar y consolidar la organización del pueblo en el ejercicio de la democracia participativa y protagónica, para la construcción de la sociedad socialista, mediante las formas de autogobiernos comunales.
2.    Garantizar el derecho a la comunicación libre y plural, a través de la socialización y el acceso a las Unidades de Comunicación del Poder Popular.
3.    Asegurar la sustentabilidad de las Formas de Organización de la Comunicación del Poder Popular.
4.    Facilitar la organización, funcionamiento y formación de la Comunicación del Poder Popular.
5.    Garantizar la propiedad social del espectro radioeléctrico y la infraestructura de las telecomunicaciones.
6.    Articular a los actores y actoras de la comunicación del Poder Popular.
7.    Promover los mecanismos de participación y control social en el proceso de la Comunicación del Poder Popular.
8.    Incentivar políticas nacionales que garanticen el desarrollo y la soberanía tecnológica en función de la Comunicación del Poder Popular.
9.    Promover e implementar el Sistema Nacional Socialista de Comunicación del Poder Popular.
10.  Reivindicar a las Comunicadoras y los comunicadores populares como actores centrales en la construcción de la sociedad socialista dignificando su labor de servidor popular.
11.  Fortalecer el uso de las Unidades de Comunicación del Poder Popular como instrumento de formación para la transición al Socialismo.
12.  Impulsar y consolidar los mecanismos de integración latinoamericana.
13.  Consolidar la regulación social de los medios de comunicación como herramienta para el fortalecimiento del Poder Popular.
14.  Impulsar la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Principios y Valores
Artículo 5. La comunicación del Poder Popular se inspira en la doctrina Bolivariana y se rige por los principios y valores de democracia participativa y protagónica, antiimperialista, revolucionaria y socialista, de interés colectivo, servicio público sin fines de lucro, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, trabajo voluntario militante, sentido de propiedad social, ecologista, igualdad social y de género, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, internacionalismo y la integridad territorial de la Nación.

Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1.    Comités de medios alternativos y comunitarios: Comités de Trabajo de los Consejos Comunales u otras formas de organización del Poder Popular que participan de manera protagónica y corresponsable en la elaboración de las políticas comunicacionales, de formación y autoformación para la comunicación del Poder Popular.
2.    Comunicación Digital y Electrónica del Poder Popular: La producción y difusión de contenidos que combina diversos formatos gráficos, audiovisuales y multimedia, utilizando Internet, el espectro electromagnético o cualquier otra tecnología como soporte de transmisión y recepción por múltiples redes y equipos tecnológicos.
3.    Comunicación Impresa: La producción y difusión de contenidos impresos y gráficos de manera periódica.
4.    Comunicación Muralística: Medio de difusión a través de imágenes, palabras, signos, gráficos y colores que utiliza como soporte muros, vallas, lienzo, piedras, paredes o cualquier otra superficie.
5.    Comunicadoras y Comunicadores Populares: El Pueblo como sujeto comunicador ejerciendo el derecho a la libre expresión y participe del proceso de Comunicación del Poder Popular.
Comunidad Organizada: Constituida por el Pueblo organizado en colectivos, organizaciones, expresiones populares y cualquier otra organización social de base con valores socialistas, como instancia del poder popular que garantice su participación en el proceso de comunicación popular en la construcción del Socialismo.
6.    Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular: Es una organización nacional de dirección política colegiada de carácter federal para el Sistema Socialista de Comunicación Popular, con personalidad jurídica propia, otorgada por el ministerio con competencia en participación ciudadana con el objeto de deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se basa en los principios de la democracia popular revolucionaria.
7.    Consejos Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular: Es una organización estadal de dirección política colegiada para el Sistema Socialista de Comunicación Popular, creada en cada entidad federal cuyo objeto es deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se basa en los principios de la democracia popular revolucionaria en correspondencia con las políticas locales trazadas por sus diferentes sectores y autogobiernos.
8.    Unidad de Comunicación del Poder Popular: Son los colectivos que impulsan la comunicación del Poder Popular, sin fines de lucro, como herramienta para la construcción del Socialismo Bolivariano en un ámbito territorial determinado donde conviven sectores y formas de autogobierno. Su personalidad jurídica será otorgada conforme a esta ley y su reglamento.
9.    Colectivos que Impulsan la Comunicación del Poder Popular: Son aquellas comunicadoras y comunicadores que provienen de los diversos movimientos, sociales y/o sectoriales, con el objeto de desarrollar la Comunicación para la construcción del socialismo en sus comunidades.
10.  Consenso Popular: Es el acuerdo colectivo logrado en las instancias previstas en esta ley, a través del diálogo con la participación y protagonismo del Poder Popular en la toma de decisiones según sus propias dinámicas y realidades.
11.  Autoformación: Son las dinámicas y estrategias visibilizadas a través de las practicas cotidianas permanentes e intangibles de saberes colectivos e individuales para el desarrollo del pensamiento y elevar el nivel de conciencia del pueblo que permita generar ciencia, tecnología y técnica en la construcción de la sociedad socialista, con el fin de reforzar la moral y ética socialista del pueblo venezolano.
12.  Actoras y Actores de la Comunicación del Poder Popular: Son las Comunicadoras y los Comunicadores Populares e Instancias objetos de esta ley.
13.  Voceras y Voceros: Son los sujetos designados por las distintas instancias enunciadas en esta ley, para cumplir las funciones encomendadas por el o los colectivos a que pertenecen en función de la comunicación popular.
14.  El Consejo Asambleario: Es la máxima instancia de planificación y toma de decisiones colectivas y vinculantes, donde confluyen las voceras y los voceros de los Sectores, Movimientos Sociales o demás formas de organización del Poder Popular.
15.  Productores de la comunicación del Poder Popular: Son todos los sujetos que participan activamente en la creación, invención, construcción y planificación de contenidos de producción, en los procesos de desarrollo de la comunicación popular en las distintas instancias locales, estadales, regionales, nacionales e internacionales.
16.  Sistema Nacional de Imprenta de Comunicación del Poder Popular: Es una red de unidades de producción articuladas con los colectivos de comunicación del Poder Popular  y organizaciones de base, dotada de la tecnología necesaria para la reproducción de contenidos impresos.
17.  Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos: Instancia internacional conformada por el Consejo Nacional de Planificación y Participación de la Comunicación del Poder Popular, a los fines de cumplir con lo establecido en esta ley.
18.  Proyecto Socio – Político: Es el conjunto de propuestas debidamente planificada para el desarrollo integral de la comunidad organizada, como herramienta del proceso integrado de la comunicación popular según su contexto socio político, que debe presentarse metodológicamente ante el Consejo Estadal para su aprobación.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR

CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de  Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular

Consejo Nacional de Participación y Planificación
de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 7. Es una organización nacional de dirección política colegiada de carácter federal para el Sistema Socialista de Comunicación Popular, con personalidad jurídica propia, otorgada por el ministerio con competencia en participación ciudadana con el objeto de deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se basa en los principios de la democracia popular revolucionaria.

Atribuciones
Artículo 8. Son atribuciones del Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular, las siguientes:
1.    Diseñar, formular, coordinar y ejecutar políticas y estrategias que consoliden el modelo de comunicación del Poder Popular en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2.    Promover y aprobar los diferentes ejes estratégicos de desarrollo comunicacional, planteados por los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación de Poder Popular.
3.    Promover y garantizar la participación ciudadana como sujeto activo de la comunicación del Poder Popular.
4.    Articular las distintas instancias de la comunicación del Poder Popular.
5.    Impulsar, promover y suscribir convenios con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Organismos y Movimientos Internacionales, para la capacitación, formación, autoformación, asistencia técnica, actualización tecnológica, el intercambio y difusión de saberes, conocimientos,  tecnologías,  espacios de creación e investigación preferiblemente con los esquemas de la integración regional en Latinoamérica y el Caribe para potenciar la comunicación del Poder Popular.
6.    Administrar recursos financieros para su funcionamiento, estos recursos son de uso exclusivo para los fines indicados.
7.    Elaborar normativa interna de organización y de funcionamiento para su aprobación por los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
8.    Ejercer la contraloría social a los proyectos especiales de interés nacional elaborados y en ejecución por parte de los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
9.    Promover y/o acompañar, en caso de ser requerido, la solución de conflictos en los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
10.  Garantizar la justa Distribución de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular.
11.  Velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
12.  Y cualquier atribución indicada en otras leyes y sus reglamentos

Conformación. Funcionamiento y Toma de Decisiones.
 Articulo 9. . Estará conformado por los dos voceros o voceras principales de cada Consejo Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular, basa su funcionamiento en los principios de la democracia popular revolucionaria, y se orientará a la búsqueda de sus acuerdos privilegiando la consecución del mayor Consenso Popular posible de sus integrantes, sin descartar el uso de otros mecanismos de decisión que faciliten su operatividad, el Reglamento interno dictara las pautas de funcionamiento y toma de decisiones, entre otros aspectos.

Artículo: 10 ELIMINADO

CAPÍTULO II
De los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la  Comunicación del Poder Popular

Consejos Estadales de Participación y Planificación
de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 11. Es una organización estadal de dirección política colegiada para el Sistema Socialista de Comunicación Popular, creada en cada entidad federal cuyo objeto es deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se basa en los principios de la democracia popular revolucionaria en correspondencia con las políticas locales trazadas por sus diferentes sectores y autogobiernos.

 El Ministerio con competencia en materia de Participación Ciudadana otorgará personalidad jurídica a esta organización del Poder Popular.

Atribuciones de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 12. Son atribuciones las siguientes:
1.    Formular planes, programas, proyectos y acciones de la comunicación del Poder Popular para su fortalecimiento en su ámbito territorial.
2.    Promover en su ámbito territorial  la participación protagónica para la creación del modelo de comunicación liberadora.
3.    Articular políticas con las Unidades de la Comunicación del Poder Popular en su entidad federal.
4.    Avalar los proyectos de financiamiento a los actores y actoras de la Comunicación del Poder Popular en su entidad federal.
5.    Coordinar y ejecutar los proyectos de producción de contenidos audiovisuales e impresos de la Comunicación del Poder Popular en su entidad federal.
6.    Diseñar, formular, coordinar y ejecutar políticas que consoliden el modelo de comunicación del Poder Popular en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
7.    Aprobar los proyectos a ser financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, previa evaluación de su viabilidad y factibilidad.
8.    Diseñar, promover y ejecutar los programas de capacitación, autoformación y formación de la Comunicación del Poder Popular.
9.    Impulsar, instalar, coordinar y administrar las Unidades de Formación y Producción de la Comunicación del Poder Popular en la entidad federal respectiva, así como supervisar su funcionamiento.
10.  Impulsar, promover y suscribir convenios con los órganos y entes del Poder Público Nacional, estadal y municipal, Organismos y Movimientos Internacionales, para la capacitación, formación, autoformación, asistencia técnica, actualización tecnológica, el intercambio y difusión de saberes, conocimientos,  tecnologías,  espacios de creación e investigación preferiblemente con los esquemas de la integración regional en Latinoamérica y el Caribe para potenciar la comunicación del Poder Popular.
11.  Establecer su normativa interna de organización y funcionamiento.
12.  Avalar en materia de comunicación del Poder Popular a las organizaciones que soliciten prestar el servicio de radiodifusión sonora o televisión comunitaria en la entidad federal.
13.  Generar las políticas y estrategias comunicacionales estadales con el fin de transformar la realidad desde el Poder Popular organizado.
14.  Recibir y administrar recursos provenientes de diferentes fuentes de financiamiento para el impulso de la Comunicación Popular.
15.  Impulsar, promover, consolidar, constituir, acompañar, evaluar y administrar las Empresas de Propiedad Social Directa relacionadas con el equipamiento tecnológico y la infraestructura de telecomunicaciones de la Comunicación del Poder Popular, así como supervisar su funcionamiento.
16.  Determinar las necesidades en materia de comunicación en conjunto con los movimientos sociales, otras instancias del Poder Popular y las Unidades de Comunicación del Poder Popular en los diferentes sectores de la entidad federal.
17.  Suministrar información sobre la gestión y administración a los movimientos sociales o cualquier otra forma de organización del Poder Popular y a los entes y órganos del Estado.
18.  Monitorear permanentemente con fines contralores, el contenido transmitido por las Unidades de la Comunicación del Poder Popular.
19.  Discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos en materia de Comunicación Popular, cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos autogestionariamente y corresponsablemente con el Poder Constituido.
20.  Crear las estructuras organizativas internas necesarias en coordinación con los órganos de planificación centralizada previstos en la Ley, para darle cumplimiento a los objetivos de transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que solicite, en sincronía con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
21.  Avalar el proyecto socio político de las iniciativas para conformar una Unidad de Comunicación del Poder Popular.
22.  Y cualquier atribución indicada en otras leyes y sus reglamentos.

Funcionamiento de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación  de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 13. Estará conformado por dos voceras o voceros de las unidades de comunicación del Poder Popular y colectivos de otras expresiones de la comunicación del popular dentro de su entidad federal, basa su funcionamiento en los principios de la democracia popular revolucionaria, y se orientará a la búsqueda de sus acuerdos privilegiando la consecución del mayor Consenso Popular posible de sus integrantes, sin descartar el uso de otros mecanismos de decisión que faciliten su operatividad.

El Reglamento interno dictará las pautas de funcionamiento y toma de decisiones, entre otros aspectos.

Agregación de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación  de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 14. Los Consejos Estadales podrán constituir sistemas de agregación en su entidad federal o con otras entidades federales, con el propósito de articularse en el desarrollo de la Comunicación Popular para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos, de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley.

El reglamento de la presente Ley determinará los parámetros para la creación de los distintos sistemas de agregación avalados por el Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.

CAPÍTULO III
De  las Unidades de Comunicación del Poder Popular

Unidades de Comunicación del Poder Popular
Artículo 15. Son los colectivos que impulsan la comunicación del Poder Popular, sin fines de lucro, como herramienta para la construcción del Socialismo Bolivariano en un ámbito territorial determinado donde conviven sectores y formas de autogobierno. Su personalidad jurídica será otorgada conforme a esta ley y su reglamento.

Parágrafo Único: Se entiende por colectivos que impulsan la comunicación del poder popular, aquellas comunicadoras y comunicadores que provienen de los diversos movimientos, sociales y/o sectoriales, con el objeto de desarrollar la Comunicación para la construcción del socialismo en sus comunidades.

Artículo 16: ELIMINADO

Artículo 17: ELIMINADO

Artículo xx. Las Unidades de Comunicación del Poder Popular estarán exentas del pago de impuesto de telecomunicaciones.

CAPÍTULO (nuevo)
De la Constitución, Organización y funcionamiento de
las Unidades de Comunicación del Poder Popular

El Consejo Asambleario de las Voceras y los Voceros
Artículo xx: Es la máxima instancia de planificación  y toma de decisiones colectivas y vinculantes, donde confluyen las voceras y los voceros de los Sectores, Movimientos Sociales o demás formas de organización del Poder Popular, con el objeto de conformar, debatir y decidir los proyectos de la Comunicación del Poder Popular que se ejecutan en las Unidades de Comunicación del Poder Popular.

Consejo de Ejecución Administrativa y Operativa
Artículo xx: Son las áreas técnicas - operativas que se consideren necesarias para mantener en funcionamiento la Unidad de Comunicación del Poder Popular, conforme a los proyectos aprobados por la Asamblea de Voceras y Voceros de la Unidad de Comunicación del Poder Popular.

Consejo para la ejecución de Políticas
Artículo xx: Son las áreas para la articulación y ejecución de políticas diseñadas por la Asamblea de las Voceras y los Voceros de la Unidad de la Comunicación del Poder Popular para impulsar la construcción y el desarrollo del Socialismo.

Los Integrantes del Consejo Asambleario 
Artículo xx: El Consejo Asambleario de la Unidad de Comunicación del Poder Popular estará integrada por dos voceras o voceros de cada uno de los Sectores, Movimientos y Colectivos organizaciones del Poder Popular.

La Designación
Artículo xx: los integrantes del Consejo Asambleario de la unidad de Comunicación del Poder Popular serán designados por cada uno de los Sectores, Movimientos y Colectivos organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a su propio mecanismo de selección.

Representación legal
de la Unidad de Comunicación del Poder Popular
Artículo xx: La representación legal de la Unidad de Comunicación del Poder Popular será ejercida por la Vocera o por el Vocero o las Voceras o los Voceros designados por el Consejo Asambleario de cada unidad.

Sus funciones serán establecidas en el acta constitutiva y estatutos sociales de la Unidad de Comunicación del Poder Popular conforme a lo aprobado por el Consejo Asambleario.

Unidades de Producción y Formación de
la Comunicación del Poder Popular
Artículo 15 Son organizaciones adscritas al Consejo Estadal de Comunicación Popular, destinadas a la formación, certificación y apoyo a los productores de la comunicación del Poder Popular en sus diversas modalidades: impresos, sonoros, audiovisuales, electrónicos, digitales, muralísticos u otros.

TÍTULO III
DE LAS CONCESIONES Y HABILITACIONES DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR

Concesiones y Habilitaciones
Artículo 18. El órgano rector en materia de telecomunicaciones otorgará las concesiones y habilitaciones en materia de comunicación con sus respectivos atributos a las Unidades de Comunicación del Poder Popular debidamente avaladas por el Consejo Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular correspondiente, y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás requisitos que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Formas de Transmisión
Artículo 19. Son formas de transmisión de las Unidades de Comunicación del Poder Popular las siguientes:
1. Radioeléctricas: analógica, digital terrestre y satelital.
2. Electrónicas: por cable, internet u otras redes de comunicación.
Las Unidades de Comunicación del Poder Popular podrán obtener como máximo una habilitación de radiodifusión sonora (radioeléctrica y/o electrónica de servicio público, sin fines de lucro) y una habilitación de televisión (radioeléctrica y/o electrónica de servicio público, sin fines de lucro) en sus diversas modalidades.


Requisitos para obtener las concesiones y habilitaciones
Articulo 20. Para obtener concesiones y habilitaciones en materia de comunicación del Poder Popular se debe cumplir con los requisitos legales y técnicos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la presente Ley, reglamentos y las condiciones generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Los criterios técnicos indicados por el órgano rector en materia de telecomunicaciones serán garantizados con la elaboración del proyecto técnico para el otorgamiento de los títulos administrativos en materia de Comunicación del Poder Popular.

Artículo xx.- Las habilitaciones y concesiones administrativas de radiodifusión sonora y televisión del Poder Popular en sus diversas modalidades son títulos personalísimos, no susceptibles de ser cedidos, gravados o enajenados, ni de realización de actos que impliquen el desprendimiento total o parcial de su control.

TÍTULO IV
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNICACIÓN
DEL PODER POPULAR

Fondo para el Desarrollo de la Comunicación
del Poder Popular
Artículo 21. Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, el cual, estará destinado al financiamiento de los planes y proyectos para el desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, de las Unidades de Comunicación del Poder Popular, de las Unidades de Formación y Producción de la Comunicación del Poder Popular, El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular y Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.

Contribución especial
Artículo 22. Las personas jurídicas en cuyo objeto se encuentre la actividad publicitaria, están obligadas en función de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos contables anuales, cuando éstos sean iguales o superiores a las mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Los pagos y las retenciones se realizarán de acuerdo con los parámetros que se definan en el reglamento de la presente Ley o en normas emanadas de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República. Esta contribución especial no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

De los Recursos del Fondo
Artículo 23. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular provendrán de:
1.    La contribución especial prevista en esta Ley.
2.    Los aportes que a título de donación realice cualquier persona natural o jurídica.
3.    Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros conceptos que se deriven del uso de los recursos del mismo.
4.    El porcentaje fijado para la Comunicación Popular en el Fondo de Compensación Interterritorial.
5.    El Fondo de Responsabilidad Social.
6.    Convenios Internacionales, nacionales, estadales y municipales.
7.    Los demás que establezca otras leyes y/o sus reglamentos.

Los recursos correspondientes al Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular previsto en esta Ley, serán administrados por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, en la forma y para los fines que determine la presente Ley y su reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.

A los efectos de la contribución especial establecida en el numeral uno 1 de este artículo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria colaborará con la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, en su recaudación y fiscalización.

Distribución del Financiamiento
Artículo 24. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República a través del Fondo estimará anualmente los recursos recaudados de las mencionadas fuentes de financiamiento e informará por medio de un sistema informático integrado a los Consejos Estadales de Participación y Planificación del Poder Popular, y a las Unidades de Comunicación, Formación y Producción de Contenido del Poder Popular la respectiva asignación presupuestaria estadal anual.

Transferencia de recursos.
Artículo xx El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular y Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular, ordenará al Fondo la transferencia de los  recursos para el desarrollo de los proyectos aprobados.

Requisitos para financiar por los entes públicos.
Artículo xx Los entes públicos solo podrán financiar la Comunicación del Poder Popular a través de las figuras establecidas en esta ley, siempre que tengan títulos administrativos para los casos de radios o televisoras y previa autorización del Consejo Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular de su entidad federal.

Artículo XX. Las Unidades de Comunicación del Poder Popular y las Unidades de Formación y Producción de Contenido del Poder Popular presentarán los planes operativos anuales a los Consejos Estadales de Participación y Planificación del Poder Popular para su ajuste y/o aprobación.

 Artículo XX. El Fondo transferirá los recursos aprobados a cada una de las Unidades de Comunicación del Poder Popular y a las Unidades de Formación y Producción de Contenido del Poder Popular. Los criterios para la asignación de los recursos estadales serán establecidos en el reglamento respectivo.

TÍTULO V
COBERTURA, TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA

Zona de cobertura
Artículo 25. La zona de cobertura de los medios de comunicación del poder popular se determinará según los criterios sociales y geográficos indicados por los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular y los criterios técnicos indicados por el órgano rector en materia de telecomunicaciones.

Sistema de conexión e interconexión
Articulo xx: Se creará un sistema de conexión e interconexión entre las Unidades de Comunicación del Poder Popular y entre otros, mediante acuerdos entres los Consejos de Participación y Planificación Nacional y Estadales con el órgano rector en materia de telecomunicaciones, el cual, garantizará la factibilidad técnica para su cumplimiento en los casos que aplique.

Acceso a la radio y televisión por suscripción
Artículo 26. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción incluirán de manera gratuita, óptima y obligatoria la grilla programática de todas las Unidades de Comunicación del Poder Popular de radio y televisión independientemente del medio de transmisión utilizado, en la programación del prestador del servicio de difusión por suscripción. El ente rector en materia de telecomunicaciones en conjunto con el Poder Popular velará y garantizará  por el fiel cumplimiento de esta norma.

Políticas para el Incentivo de la Investigación, formación y autoformación en
Materia de Comunicación del Poder Popular
Artículo 27. Se podrán establecer convenios entre los órganos del poder público y los Consejos de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular Nacional y Estadales para el incentivo de:
1.    La investigación para la producción de teorías, sistematización de experiencias su publicación, difusión y distribución.
2.    La investigación en tecnologías convencionales y libres, todas aplicables a la Comunicación del Poder Popular.
3.    Intercambio de saberes científicos, tecnológicos y técnicas que fortalezcan las Unidades de Comunicación del Poder Popular.
4.    La creación de un Centro de Investigación de la Comunicación del Poder Popular, el cual estará adscrito al Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.

Deberán crearse normas para los parámetros de calidad y condiciones técnicas necesarias para homologar y certificar en laboratorios nacionales los equipos de producción nacional, en coordinación con los demás órganos competentes en la materia.

Artículo: 28 ELIMINADO

Televisión y Radio Digital
Artículo 29. La Comunicación del Poder Popular tendrá prioridad para el uso y explotación de las telecomunicaciones a través del estándar tecnológico adoptado por el Estado venezolano para los servicios de Televisión y Radio Digital Terrestre.
El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular coordinará con los entes públicos responsables, con el fin de darle cumplimiento a este artículo.

Recursos
Artículo 30. La Vicepresidencia de la República, a través del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, dispondrá de los recursos necesarios para implementar el uso de la Televisión y Radio Digital Terrestre en las Unidades de Comunicación del Poder Popular.

Plan Estratégico Nacional
Artículo 31. Para la conformación de las Unidades de Comunicación del Poder Popular de Televisión y Radio Digital Terrestre, el órgano rector en materia de telecomunicaciones deberá establecer un plan estratégico nacional articulado con los planes del Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular para el despliegue de la Televisión y Radio Digital Terrestre.

Sistema de imprentas
Artículo 32. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República en coordinación con el Consejo Nacional de la Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular establecerá las políticas necesarias para que las imprentas administradas por los distintos entes del Poder Publico Nacional se encuentren al servicio del Poder Popular.

Sistema Nacional de Imprenta de Comunicación del Poder Popular
Artículo xx El Consejo Nacional de la Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular creará y coordinará el Sistema Nacional de Imprenta de Comunicación del Poder Popular, el cual desarrollará a nivel de cada estado, por medio de un Empresas de Propiedad Social Directa Comunal adscrita al Consejo Estadal de la Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular correspondiente.

TÍTULO VI
DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL

Solidaridad internacional
Articulo 33. Las Unidades, organizaciones, instancias, actoras y actores de la comunicación del Poder Popular desarrollarán espacios, misiones, y/o agencias informativas para el intercambio y la cooperación con otros pueblos y naciones hermanas, para potenciar la unión y la producción de saberes bajo los principios de la solidaridad, la complementariedad, el respeto a la soberanía y la autodeterminación de los pueblos.

Unión Latinoamericana y Caribeña
Artículo 34. Las Unidades, organizaciones, instancias, actoras y actores de la comunicación del Poder Popular difundirán y promoverán la unión Latinoamericana y Caribeña con la finalidad de fortalecer una conciencia nuestroamericana, que contribuya a la construcción de una Comunidad de Naciones que defienda sus intereses sociales, culturales, políticos, económicos, energéticos y ambientales.
.
Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos
Artículo xx: El Consejo Nacional de la Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular creará un Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos, a efecto de materializar los artículos anteriores del presente titulo.

TÍTULO VII
DE LAS ÁREAS DE ATENCIÓN ESPECIAL

Atención Especial en Áreas de Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas
Articulo 35. El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular conjuntamente con el órgano rector de las telecomunicaciones garantizará la atención especial a las áreas de fronteras terrestres, insulares y marítimas, propiciando la instalación, amplia cobertura y funcionamiento de las Unidades de Comunicación del Poder Popular en dichas áreas, con el objeto de afirmar la identidad venezolana, la cultura, la protección de la biodiversidad, la seguridad y defensa de la soberanía nacional, facilitando el encuentro de los pueblos en aras de consolidar la paz en el marco de los principios constitucionales.

Áreas de Pueblos y Comunidades Originarias
Artículo 36. Los órganos del Poder Público y los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular garantizarán y propiciarán atención especial a la creación, equipamiento y desarrollo de Unidades de comunicación de los pueblos y comunidades originarias, de acuerdo a la forma de constitución que ellos establezcan, con el objeto de preservar y promocionar su, cosmovisión: valores, manifestaciones culturales, usos, costumbres, idiomas,  hábitat y derechos originarios, necesarios para desarrollar y garantizar sus formas de vida..

TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Fundaciones Comunitarias legalmente constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, y que se encuentren vigentes con la Habilitación y Concesión deberán adecuar su organización y funcionamiento al nuevo marco regulatorio, en un lapso que no supere seis (6) meses a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; En tal sentido, procederán a constituir una Unidad de Comunicación del Poder Popular con las exigencias aquí establecidas. Durante este lapso las Fundaciones Comunitarias estarán exentas del pago de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y normas técnicas aplicables en la materia.

xxxxx. Aquellos Centros de Producción de Contenidos y demás organizaciones creadas con el objeto de la producción de contenidos de la Comunicación Popular, que han sido financiadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, deberán cumplir con los requerimientos aquí establecidos, dentro de los treinta días (30) hábiles siguientes a partir de la publicación de la presente ley en Gaceta Oficial. El incumplimiento de la presente disposición dará derecho a los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular, de la entidad federal respectiva, asumir la administración. 

xxxxx: Las y los integrantes de las Fundaciones Comunitarias y Colectivos de la Comunicación del Poder Popular constituirán transitoriamente las Instancias de la Comunicación del Poder Popular Estatal y Nacional, por un periodo no mayor de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

xxxxx: . Las Fundaciones Comunitarias con títulos administrativos vigentes o vencidos, antes de la entrada en vigencia de esta ley, actuaran transitoriamente como promotoras transitoriamente para la conformación de la Asamblea Fundacional de Voceras y Voceros de las Unidades de Comunicación del Poder Popular, por lo cual, deberá convocar a las voceras y voceros de los sectores, movimientos sociales, colectivos u otras formas de organización del Poder Popular que hacen vida activa en su comunidad.

Una vez constituida la Asamblea Fundacional de Voceras y Voceros de las Unidades de Comunicación del Poder Popular, se designaran los integrantes de los Consejos que conforman la organización y funcionamiento de la Unidad prevista en esta ley.

La Fundación Comunitaria promotora, los sectores, los movimientos sociales u otras organizaciones del poder popular que participe en la asamblea fundacional deberán tomar las decisiones de acuerdo al mecanismo establecido en esta ley. Las voceras y voceros de las instancias anteriormente mencionadas actuarán de forma autónoma y representativa teniendo derecho a voz y al equivalente de un voto de ser necesario.

xxxxx:  con el objeto de designar los integrantes de los consejos de la organización comunicacional objeto de esta ley, en un periodo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

xxxxx. No serán renovadas las Habilitaciones y/o Concesiones de Las Fundaciones Comunitarias que se encuentren vencidas a la entrada en vigencia de esta ley.

xxxxx.- Los manifiestos de interés y las solicitudes de renovación de concesión y/o habilitación, que hayan ingresado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones antes de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán sin efecto.

xxxxx. Las Fundaciones Comunitarias con títulos administrativos vigentes o vencidos y demás organizaciones creadas con el objeto de desarrollar la comunicación del Poder Popular deberán transferir a las Unidades de la Comunicación del Poder Popular que se constituyan dentro del área de cobertura autorizada, los bienes adquiridos por participación de cualquier organismo del Estado, de acuerdo al ámbito de aplicación respectivo, al momento de su constitución. Los bienes  adquiridos con patrimonio propio, se regirán por lo establecido en los estatutos de dicha organización. Las personas encargadas de dar cumplimiento a esta disposición podrán formar parte de las Unidades de Comunicación o de otra figura jurídica en materia de telecomunicaciones siempre y cuando garanticen por escrito el cumplimiento de esta obligación, al momento de crearse la nueva figura, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

Los entes del Estado con competencia en la materia y Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular velarán por la observancia de la presente disposición.

xxxxx. Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular conjuntamente con las Unidades de la Comunicación del Poder Popular, verificarán, velarán y decidirán que la desincorporación de los activos que se realicen a estas últimas, tengan vida útil o no estén en estado de deterioro al momento de realizar la transferencia, por parte de las fundaciones u organizaciones anteriormente señaladas.

xxxxx. Los Centros de Producción de Contenidos estadales, regionales y demás organizaciones estadales o regionales creadas con el objeto de producción de contenidos de la Comunicación del Poder Popular actuales, deberán transferir la propiedad de los bienes adquiridos por participación de cualquier organismo del Estado a los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular en la entidad federal respectiva.

La transferencia de la propiedad de los bienes adquiridos con patrimonio propio, se decidirá conjuntamente entre los Centros de Producción de Contenidos y el Consejo Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular, a efectos de garantizar la Producción de Contenidos.

xxxxx. Los Centros de Producción de Contenidos locales y demás organizaciones locales creadas con el objeto de producción de contenidos de la Comunicación del Poder Popular actuales, deberán transferir la propiedad de los bienes adquiridos por participación de cualquier organismo del Estado a las Unidades de Comunicación del Poder Popular respectiva.

La transferencia de la propiedad de los bienes  adquiridos con patrimonio propio, se decidirá conjuntamente entre los Centros de Producción de Contenidos y la Unidades de Comunicación del Poder Popular, a efectos de garantizar la Producción de Contenidos.

xxxxx. De existir bienes en calidad de comodato los Comodantes coordinarán la transferencia de los bienes a la nueva figura jurídica, siempre y cuando tengan vida útil. Si están en estado de deterioro serán devueltos al ente comodante.

xxxxx. Los representantes de Las Fundaciones Comunitarias y demás organizaciones que hayan recibido recursos públicos con el objeto de desarrollar la comunicación popular, deberán rendir cuentas dentro del plazo establecido en el contrato suscrito y de acuerdo a las leyes que rigen la materia, sopena de las sanciones establecidas.

xxxxx: Las porciones del Espectro Radioeléctrico asignadas a las Fundaciones Comunitarias mediante los correspondientes Títulos Administrativos, vigentes o vencidos, quedará reservada al Sistema Nacional Socialista de la Comunicación del Poder Popular.

Quinta. En un lapso de noventa (90) días contados a partir de la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deberá dictarse el Reglamento de la Comunicación del Poder Popular Radioeléctricos y el Reglamento de la Comunicación del Poder Popular Impresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogado el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, así como cualquier otra norma legal o reglamentaria que contravenga las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.